Las garantías de la propiedad privada
En colaboración con la Universidad del Noroeste (China) y la Universidad del País Vasco, el curso ha versado sobre la propiedad y la garantía. Para ello, se han comparado dos países con un sistema financiero diferente como son China y el Estado Español.
Juan Miquel González, catedrático de Derecho Romano en la Universidad Pompeu Fabra, es un profundo conocedor de los códigos asiáticos de derecho privado en Japón y China. Al igual que en España, países como Japón, Corea y China se han basado en el Derecho Romano para desarrollar su Derecho Privado, aunque difieren en lo que a los sistemas de transmisión de la propiedad se refiere. “En España partimos del sistema francés que consiste en la transmisión de la propiedad por el mero consentimiento. Así, la propiedad se transmite por la simple compraventa y se exige que el vendedor sea propietario. Ellos optaron por basarse en el sistema alemán y la doctrina de Savigny que constata una desconexión entre el contrato y la transmisión de la propiedad”, expuso González.
En los últimos 30 años, China ha ido experimentando una serie de modificaciones económicas. Con el establecimiento del sistema socialista de mercado, a China no le quedó otro remedio que redactar una Ley de Derechos Reales. Li Kangning, de la Universidad del Noroeste, analizó los antecedentes que llevaron a redactar esta ley que se encuentra vigente desde el 1 de octubre de 2007. “Esta ley está promulgada con vistas a mantener el sistema económico básico del Estado, protegiendo el orden socialista de mercado, definiendo claramente la atribución de la res, extrayendo el rendimiento de la cosa y salvaguardando los derechos reales del titular”.
Ángel Carrasco, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Castilla La Mancha, se centró en las instituciones de crédito y modelos de garantía, y en especial, en la reserva de dominio y la fiducia o venta en garantía que atañen al Estado español. Asimismo, Jacinto Gil, docente de Derecho Civil en la Universidad del País Vasco, analizó la jurisprudencia española en relación a la prenda de crédito y mercado hipotecario. “Hay muchas contradicciones respecto a la prenda de crédito ya que desde 1985 podemos comprobar que hay sentencias que la consideraban un derecho real y otras que no. La Ley 41/2007, tampoco aclara mucho aunque ofrece el Registro de Bienes Muebles y la modalidad de prenda sin desplazamiento de la posesión como cauce, excluyente o alternativo, para la pignoración de créditos”. También hizo alusión a la proliferación de garantías inconcretas y ocultas provocadas en parte, por la ausencia de normas clarificadoras.
Jacinto Gil:“La garantía personal será mejor que una hipoteca en tanto en cuanto el fiador tenga unos recursos ilimitados”
¿El nuevo Código Chino de Derechos Reales se asemeja a nuestro sistema de derecho privado?
La verdad es que sí. Cuando se trata de elegir un modelo para regular el Derecho Privado Civil y una parte de los derechos de garantía -hipoteca o prenda- o en el caso de los chinos, la retención, hay dos sistemas que inspiraron los códigos civiles. Por un lado está en Common Law, escogido principalmente por el Reino Unido, y el Civil Law o Derecho codificado continental. Al igual que nosotros, el Código de Derechos reales se inspira en el Civil Law.
¿Puede en China constituirse un sistema de crédito sin que haya un sistema de propiedad previo?
En nuestro contexto estamos acostumbrados a definir primero la propiedad y evolucionar de ahí al crédito territorial. Una vez estructurada la propiedad inmueble, el crédito se genera y expande sobre la propiedad hipotecada. Es difícil aplicar esto para China que está evolucionando hacia un sistema de mercado y no conoce la propiedad privada de particulares en el sentido de que puedan apropiarse del suelo en propiedad. Aquí, si no se es propietario no se puede hipotecar. Allí, la hipoteca no puede recaer sobre la inexistente propiedad del suelo; lo que se ofrece en garantía es la concesión temporal de disfrute, que viene a ser el derecho más valioso que los particulares pueden tener sobre inmuebles en China.
¿Cuándo aconseja utilizar la garantía personal y cuándo la real?
En la personal, además de un deudor hay alguien con su patrimonio que responde de la deuda. Será mejor en tanto en cuando el fiador tenga una serie de recursos ilimitados. Además, en materia de garantías, al acreeedor no sólo le interesa la seguridad de que se cobrará, sino también la agilidad. La fluidez tiene importancia. La garantía real tradicionalmente es la mejor opción porque se sabe que los inmuebles no desaparecen.
¿Qué diferencias presentan la reserva de dominio y la fiducia o venta en garantía?
La hipoteca se da cuando hablamos de un bien inmueble, y la prenda de un mueble. La fiducia es cuando se firma un contrato por el que se recibe el dinero, pero no como préstamo sino que el banco entrega el dinero como ‘precio’ del inmueble cuya propiedad adquiere frente a todos. Te ‘compra’ y tú le ‘vendes’ el piso. Eso sí, hace falta otro contrato privado para volver las aguas a su cauce. Cuando tú devuelves el dinero que te entregó, es como si le estuvieras comprando a plazos el piso que aparentemente le vendiste. Y la reserva de dominio sirve para el propietario que vende y entrega un bien mueble, pero, cuando lo cobra a plazos, en vez de exigirte otra garantía distinta, sigue siendo propietario del coche o la lavadora hasta que tú acabes de pagarlos.
¿Qué escenario se presenta en el tema de los créditos ante la crisis?
Hablamos de la quiebra o suspensión de pagos, hoy en día concurso, para referirnos al que no tiene para pagar todo lo que debe. En épocas de crisis adquiere mayor interés la garantía de que disponen los que pretenden cobrar del quebrado, ya que ‘para todos no llega’. No hay líneas marcadas para averiguar cuándo cae el sistema financiero. El sobreendeudamiento empieza a ser un problema, todos -empresas y particulares- caminamos hacia el riesgo.
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